jueves, 23 de junio de 2011

LAS FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS SEGÚN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL


Recientemente ha sido notoria la ausencia del Presidente de la Republica, del territorio nacional a causa de enfermedad, así como la muerte del Contralor General de la Republica, lo que ha hecho notorio la existencia de un aparente vacio de Poder, en la rama Ejecutiva y en la parte de Control Fiscal del Estado venezolano, generándose incertidumbre, sobre que medidas y múltiples criterios que deben aplicarse ante estas ausencias fundamentales; es por ello  y ante estos factores que debe hacerse mención a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, para estas situaciones:
En lo que respecta a las ausencias del Presidente de la Republica, de carácter absoluto o temporal, la CRBV (1999) estipula un régimen aplicable, establecido en los artículos 233, 234 y 235 del cual se dispone que:

Las faltas absolutas del Presidente de la Republica se constituyen en 6 causales como son:
1.- Su muerte
2.- Su renuncia
3.- Su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,
4.- Su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional.
5.- El abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
6.- Y la revocación popular de su mandato.

En lo que respecta a estas causales, no se señala, el modo de declararlas, pero entre otras deberían ser, demostradas ante Acta de Defunción o carta expresa donde se manifieste la renuncia; siendo presentada la misma ante la Asamblea Nacional con presencia de representantes de todos los Poderes Públicos Nacionales, ya que se convierte en un error del constituyente no especificar la convocatoria de todos los poderes públicos. Entre ellos el Poder Ciudadano donde al encontrarse el Ministerio Publico, y la Contraloría General de la Republica, juegan un rol preponderante, ya que si por ejemplo ¿El Presidente de la Republica fuera asesinado o fuera incapaz física o mentalmente según la causa 4 de ausencia absoluta no debería intervenir en la determinación de los hechos el Ministerio Publico representado por el Fiscal General de la Republica? Y en el caso de la Renuncia, debería la Contraloría General de la Republica, observar ¿Cual es la situación patrimonial del Presupuesto Nacional, para excluir que la renuncia se deba por la perpetración de delitos contra el patrimonio público?

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo, antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, en este caso quien deberá establecer los mecanismos para una próxima elección es el Consejo Nacional Electoral; sin embargo se presenta un planteamiento importante ¿Ante la premura de una elección presidencial, el Consejo Nacional Electoral permitiría llevar a cabo elecciones primarias en las diferentes agrupaciones políticas para elegir un candidato unitario?. Debe analizarse esta idea ante la reciente tendencia de hacer elecciones de este tipo por parte de las diversas tendencias políticas, en la elección de candidatos políticos. En opinión propia 30 días es muy poco tiempo para la realización de una elección y cercenar la libertad de las agrupaciones políticas en hacer elecciones internas, vulnera su derecho a la participación establecido en la normativa constitucional. La normativa constitucional prevé que mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, aspecto que también en opinión propia desequilibra los poderes públicos de manera contundente, debiendo ser obligatoria la creación de una Junta de Gobierno Temporal que se encuentre conformada por diferentes representantes de los Poderes Públicos Nacionales, la Sociedad, las fuerzas armadas y hasta llamar a los organismos internacionales; a fin de evitar un desequilibrio en el Poder.

En el caso de que la falta absoluta del Presidente de la República se produzca durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En este caso se expresa lo anteriormente afirmado ¿30 días consecutivos será el tiempo suficiente para la preparación de unas elecciones? Con relación a la toma de posesión temporal del Vicepresidente es razonable; pero hay un factor que jamás ha sido señalado, ¿Acaso pudiera permitirse al Vicepresidente ser candidato Presidencial? Aunque el deber ser es que no lo fuera, esto debería ser ampliamente estipulado ya que al detentar el máximo cargo del Poder Ejecutivo esto es atentatorio con la alterabilidad necesaria y no debería permitirse en ningún sentido.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente  completará el período constitucional correspondiente. No obstante si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Con relación a las faltas temporales, las mismas se constituyen por el carácter residual de las faltas absolutas, es decir todo aquello que no se enmarque en las 6 causales, plenamente señaladas. Respecto a las faltas temporales del Presidente  de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Es decir durante 180 días el Vicepresidente puede tomar el rol de presidente de la Republica. Aspecto que en la práctica actual no ha sido cumplido por el Vicepresidente de la Republica ya que en la Gaceta 39695 de fecha 14 de junio de 2011, aun existiendo un pronunciamiento sobre la ratificación para ausentarse del país y solidaridad para su pronta recuperación; señalan que el hecho de señalar que existe un vacio de poder, es un argumento netamente desestabilizador, usando como excusa a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero acaso según la normativa constitucional ¿No debería nombrarse al Vicepresidente de la Republica, Presidente Provisional, ante la falta temporal por un periodo de 90 días prorrogable 90 días mas? Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta; en este caso existe un vacio de la normativa constitucional, ya que si transcurrido el tiempo señalado y la Asamblea Nacional no quiere reconocer la falta absoluta ¿Se permitiría que el vacio de Poder continuara? En opinión particular esto atenta con la seguridad jurídica; ya que la ausencia superior a este tiempo ya denota que la causal de ausencia temporal es compleja.

El artículo 235 de la CRBV (1999) estipula que la ausencia del territorio nacional por parte del Presidente  de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos, en este caso existe el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2011. Pero dicho pronunciamiento por parte de la Asamblea Nacional, es ambiguo y no señala que límite de tiempo le otorga al Presidente de la Republica para encontrarse fuera del país. El cual sin lugar a dudas es el aspecto que debió estipular dicho pronunciamiento.

En lo que respecta a otros altos funcionarios, pudiera tomarse en cuenta analógicamente lo relativo a las faltas absolutas y temporales del Presidente de la Republica, como lo que está sucediendo con el Contralor General de la Republica, fallecido recientemente; permitiendo al funcionario inferior siguiente ocupar el cargo del alto funcionario, por un periodo no mayor a noventa días, para que no exista vacío de poder; pero en el caso de los miembros del Poder Ciudadano de conformidad al artículo 279 de la Constitución debería convocar el Consejo Moral Republicano a la conformación de  un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular. En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Es decir mientras que se lleva a cabo la elección del nuevo miembro del Poder Ciudadano, dejar que el Funcionario Inferior siguiente detentar la jefatura, esto en el caso del Poder Ciudadano; porque en otros casos como en el Poder Legislativo, Judicial y Electoral, se permitiría a los suplentes, ocupar dichos cargos por el tiempo que sea necesario conforme a la  normativa, para llamar a una nueva elección.

5 comentarios:

  1. no pudieron escribir algo mas largoooo

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  2. ese debe ser rojo, rojito, a ese tipo de "persona" hay que darle la comida masticada por que la flojera es arrecha,

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  3. ¿Cómo le hacen los Constitucionalistas, en el supuesto de que dado el panorama "Notorio y Evidente", se pretenda instaurar de facto a un Sucesor en el cargo, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contemplan las figuras de la sucesión de poder, la Monarquía o una Dinastía Revoluciónaria que es lo que pretenden. ¿No se debe tomar en cuenta las repetidas ausencias temporales que han habido desde que se hizo pública la enfermedad?.
    No se, yo creo que el Vacío de Poder está por más que haya sido reelecto por 6 años, ya estamos muy cerca de la fecha del vencimiento en el lapso del período gubernamental el 10 de enero, por ende deberían tomarse previsiones jurídicas al respecto. Evitar que se promulgue una nueva Ley Habilitante. No se, es mi opinión.

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  4. EL VACÍO DE PODER, ES EVIDENTE, LA INGOBERNABILIDAD, LATENTE, Y LA INSEGURIDAD CABALGA A PASO DE VENCEDORES, ASÍ NO PUEDE PROSPERAR UN PAÍS.

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  5. Si el pdte Chavez no s presenta el 10E para juramentarse ante la AN. No supone la declaratoria de falta absoluta, ni abre las puertas a elecciones, se debe determinar la naturaleza de la falta.Si es absoluta 30 dìas a elecciones, si es temporal 90 dìas continuos + 90d continuos de prorroga, de acuerdo con el regimen ordinario de faltas.En consecuencia no se trata de cualquier funcionario, es la figura del Presidente de la Repùblica, no hay una crisis de Gobernabilidad, ni este pais se esta polìticamente sin representantes de la oposiciòn. Dios acabamos de tener unas elecciones donde mas de 8millones de vlanos se expresaròn.Dejen que se recupere el presidente y asuma su mandato.No jueguen con el Soberano que ya lo eligio.

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